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A. 021/14
Aclaración de votoAuto A. 021/145 de febrero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 021 14Referencia: Nulidad sentencia T-733 de 2011 (expedientes T-2220837 y T-2226741)Peticionario: Tarsicio de Jesús Santana BuitragoMagistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto.En la sentencia T-733 de 2011 se afirma que tan pronto se negó la inscripción del sindicato en el registro, la organización sindical perdió su personería jurídica: “En el presente caso, los miembros del sindicato, incluidos los actores, gozaron del fuero sindical, nacido con la constitución de SINTRALICO, hasta el momento en que quedó en firme la decisión [administrativa] de negar la inscripción de dicha asociación, es decir, hasta el 29 de enero de 2007, ya que a partir de esa fecha, el citado sindicato quedó sin personería jurídica y por ende, sin existencia.”El inciso 3 del artículo 39 de la Constitución dice: “la cancelación o la suspensión de la personería jurídica [de una organización sindical] sólo procede por vía judicial”. ¿Qué sentido tendría esta garantía, si se pudiera desconocer la personería jurídica de un sindicato sólo por virtud de una decisión administrativa de negar la inscripción de la organización en el registro? El sindicato existe desde el momento de la fundación, y su personería jurídica no desaparece sino con decisión judicial. La Corte ha dicho: “en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, los miembros fundadores y los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al resolver la solicitud de inscripción ” (sentencias T-072 de 2005 y T-054 de 2006).Al hacer depender el fuero sólo de un acto del ministerio, se establece una pobre manera de proteger el derecho fundamental. Sin embargo, acompaño la decisión de negar la nulidad, porque esta, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Corte, no es una tercera instancia y solo procede cuando el solicitante satisface una carga de argumentación, que en este caso a mi juicio no se cumplió en absoluto.En efecto, como ha sostenido esta Corte, por ejemplo en el auto 031a de 2002, la nulidad contra una de sus sentencias procede: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; (iv) igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; (v) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares no vinculados o informados del proceso; (vi) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.Ahora bien, ninguna de estas causales se ajusta a la invocación que se hace en la solicitud de nulidad. En esta ocasión se aduce, quien pide la anulación de la sentencia T-733 de 2011, sostiene que esta no tuvo en cuenta el hecho de que su desvinculación se hubiese producido después de expedirse el acto mediante el cual se puso término a los recursos contra el acto que negó la inscripción en el registro sindical, pero antes de que se le notificara el mismo al sindicato. Es decir, aduce que la sentencia de la Corte Constitucional debe anularse por cuanto su desvinculación laboral ocurrió el 16 de febrero de 2007, y la notificación al sindicato se dio sólo el 27 de febrero de 2007. Como se ve, esta alegación no se funda específicamente en ninguna de las hipótesis señaladas. No se invoca un desconocimiento del precedente de la Sala Plena. Tampoco se alega que la decisión cuya nulidad se solicita hubiese sido aprobada por una mayoría no calificada de la Corte, según los criterios que exige la ley. El motivo para pedir la anulación del fallo, no consiste en una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del mismo, ni en una contradicción abierta y evidente en la decisión. No se alegó, por otra parte, que se hubieran impartido, en la sentencia T-733 de 2011, órdenes a particulares no vinculados o informados del proceso. Finalmente, no se cuestiona la decisión con base en un supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, o en una violación ostensible del debido proceso, sino en una apreciación fáctica tomada en un debate ya concluido. Por lo cual, si bien discrepo del contenido de la sentencia T-733 de 2011, no creo que sea anulable por la razón invocada en la solicitud de nulidad. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada